La reforma electoral: el “parto de los montes”
La clásica fábula de Esopo describe bien el resultado de la reciente reforma electoral. A los rimbombantes clamores que anunciaban una ley “de vanguardia” dio paso un pequeño ratoncito que no provoca asombro alguno.
Tres eran los retos fundamentales a los que la reforma electoral debía dar respuesta: paridad de género en la postulación de candidaturas, reelección y candidaturas independientes. Lo demás se trataba de ajustes operativos, para armonizar el ordenamiento local con disposiciones de las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la de Partidos Políticos (LGPP), y particularmente con el Reglamento Nacional de Elecciones emitido por el INE. Si en el camino del proceso de “consulta” o de trabajo legislativo surgía alguna otra propuesta interesante, como ocurrió con el tema de la “cuota joven” o la propaganda gubernamental durante el periodo del proceso electoral, serían un plus y “miel sobre hojuelas”. Ocurrencias a cual más se acumularon durante el trayecto.
Luego de tanto cacareo discursivo, en materia de paridad de género tan solo se establecen 5 disposiciones al tema en un artículo, el 289 BIS. El INE emitió lineamientos sobre el asunto (INE/CG63/2016) que constituyen el estándar mínimo sobre el que debía sustentarse la reforma. Es un lineamiento robusto con antecedentes y considerandos en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Pactos Internacionales suscritos por México, resoluciones y criterios de la SCJN y el TEPJF y, al menos, más de una veintena de disposiciones concretas y operativas en la parte sustancial del Acuerdo. No les dio a congresistas para siquiera hacer un ejercicio de “copiar y pegar”. Cierto es que el acuerdo INE/CG63/2016 fue impugnado ante el TEPJF que lo revocó, pero para efectos de que sean las legislaturas y los OPLE de cada entidad quienes regulen en la materia, más no respecto de su contenido y sustancia.
Sobre la reelección, menos aún, sólo 3 alusiones en el artículo 315. Son de carácter general, reproduciendo lo que ya se había resuelto un par de meses atrás al reformar la Constitución local. Cierto que sobre el tema no existen referentes precisos, toda vez que apenas en estos días la mayoría de los congresos locales se dieron a la tarea de legislar en la materia. Con todo, 3 alusiones generales son, a todas luces, un raquítico resultado para el tiempo transcurrido e invertido en los trabajos de la reforma político-electoral.
En candidaturas ciudadana, nada que no fuera lo que ya han resuelto tribunales respecto de la no obligación de presentarse personalmente a manifestar el apoyo ciudadano para la obtención del registro. Los altos umbrales del 2% de la lista nominal de apoyos se mantiene, al igual que la restricción de que sólo participe una candidatura independiente por tipo de elección, limitación absurda que violenta derechos políticos. Igual ocurre con requisitos onerosos e innecesarios como crear una Asociación Civil y abrir una cuenta bancaria para simplemente solicitar inscripción como “aspirante”. Facilitar mediante condiciones adecuadas de accesibilidad efectiva a la ciudadanía las candidaturas independientes, no es asunto de interés alguno de los legisladores potosinos.
La “cuota joven”, una novedad agradable, no cuenta con mecanismos que garanticen el efectivo acceso de los jóvenes a las regidurías. Lo más probable que ocurra es lo que sucedía ya con las disposiciones de paridad de género previas: los jóvenes ocuparán los últimos lugares de las listas y sólo muy ocasionalmente terminarán por ocupar el encargo.
Las nuevas disposiciones sobre la propaganda gubernamental en periodo de campañas, incluidas en el artículo 347, ayudan a clarificar y precisar en parte el asunto. Mucho hace que la legislatura federal ha evadido reglamentar el artículo 134, párrafo 8º constitucional sobre el tema. Con las disposiciones añadidas se avanza un poco. Así, con lo señalado en la fracción II del artículo 347 QUÁTER, respecto que la utilización de “frases alusivas a su persona [servidor público, precandidato o candidato] o se pueda asociar con su nombre o apellidos” deberá considerarse promoción personalizada, se cubre un vacío del que más de alguno se aprovecha.
Sorpresivamente, el asunto por el que tuvieron más dedicación los congresistas para la reforma electoral es a la peculiar figura de “alianza partidaria” en el artículo 191. Un total de 10 distintas disposiciones, muchas más que las dedicadas a la paridad de género o la relección. ¿A qué se debe?
La “Alianza partidista” es una singular figura que no existe en la LGIPE ni la LGPP, pero que se mantiene en la legislación local de una forma algo irregular al amparo de la ambigüedad del art. 85 numeral 5 de la LGPP. En los términos aprobada en los artículos 191, fracción IV, inciso “e” y el 193 ocurre algo inconstitucional: la transferencia de votos ciudadanos a través de un “convenio”. Ello estaba expresamente prohibido en la Ley, en la fracción V del art 191, pero la derogaron para permitirlo, a contrapelo de la Tesis Jurisprudencial 56/2009 de la SCJN que impide la transferencia de votos. Los convenios de transferencia de votos ha sido el tradicional instrumento para que los partidos satélites aseguren su registro… las prerrogativas públicas y las diputaciones plurinominales. ¿Será que aquí está la fuente de tan inusitada atención al asunto? A saber.
De 63 propuestas específicas y puntuales de modificación a determinados artículos de la ley electoral, solo en 20 se atendió al CEEPAC, es decir el 32%. Muchas de ellas consistían en armonizar la ley local con disposiciones legales y reglamentarias nacionales, es decir, otro “copiar y pegar”.
Temas ahí sugeridos para fortalecer la autonomía del CEEPAC, facilitar las candidaturas ciudadanas, anticipar fechas de registro de candidaturas para mejor prevención de la impresión de boletas, el registro de candidatos en los respectivos órganos electorales del lugar de la contienda, y otros más de carácter operativo que ayudarían a facilitar la logística del proceso electoral, simple y llanamente fueron desatendidos, en una clara muestra de desinterés, desatención y hasta desconocimiento del tema.
Ni qué decir del nulo eco que encontraron las propuestas ciudadanas presentadas.
¿Cómo calificar entonces, en el tradicional rango del 1 al 10, una reforma electoral como la realizada por la LXI Legislatura potosina? Es una pregunta frecuente, reduccionista y simplona si se quiere, pero que permite una opinión sintética del tema. Con los elementos aquí señalados ¿cuál daría usted? Antes de hacerlo piense que, con todo, siempre cabe la hipotética posibilidad que pudo haber estado peor.
Publicado en "La Jornada San Luis"