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Estándares internacionales de derechos humanos sobre las manifestaciones públicas

Ayer, desafortunadamente, fue reventado por un grupo de personas que participan en el llamado Movimiento del Pueblo Libre un inédito foro plural en el que se analizaría la iniciativa de Ley de Manifestaciones Públicas, Libertad de Tránsito y Derechos de Terceros y en el que participaba el propio impulsor de la iniciativa Diputado Alejandro Lozano; Carlos Mier Padrón, Presidente de Industriales Potosinos A.C., (IPAC); Jorge Vega Arroyo, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH; Jesús Robles Maloof, reconocido ciber-activista a nivel nacional que participa en Propuesta Cívica, A.C.; Alejandra Juárez Rodríguez del Colectivo de Universitarixs Libres (CUL) y quien esto escribe.

Fue una lástima porque constituía el primer espacio de análisis y debate en torno a la polémica iniciativa, pero fue imposible llevarlo a cabo porque el arribo de tal grupo modificó abrupta y sustancialmente la naturaleza y dinámica del espacio, obligando a terminarlo cuando apenas iniciaba. Actitudes y acciones así resultan contraproducentes precisamente en el tema que abordaba el foro. Aquí algunas de las ideas que ya no pudieron ser expresadas.

En materia de derechos humanos, nadie niega que algunos de ellos, como el de reunión y manifestación pública, puedan ser sometidos a determinadas restricciones, pero las diversas normativas y los órganos internacionales de derechos humanos han establecido una serie de estándares internacionales que deben considerarse:

“La Comisión [Interamericana de Derechos Humanos] subraya que la participación política y social a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. Dicha participación, como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho. En este sentido, la finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se”.(Párrafo 60 del Informe Anual 2005 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Subrayado añadido.)

“La Relatoría entiende que, dentro de ciertos límites, los Estados pueden establecer regulaciones a la libertad de expresión y a la libertad de reunión para proteger los derechos de otros. No obstante, al momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático”. (Párrafo 93 del Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en Las Américas, 2006. Subrayado añadido)

“…una de las mejores prácticas [para]la aplicación de "leyes sobre la libertad de reunión [es que se] eviten prohibiciones generales con respecto a la hora y el lugar de celebración de reuniones y contemplen la posibilidad de imponer otras restricciones que impliquen una menor injerencia…”(Informe 2012 del Relator Especial de la ONU sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación).

“Las limitaciones a las manifestaciones públicas sólo pueden tener por objeto evitar amenazas serias e inminentes, no bastando un peligro eventual”.(Párrafo 58 del Informe Anual 2005 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Subrayado añadido.)

En las Directrices sobre la libertad de reunión pacífica, aprobadas por el Consejo de Europa, se establecen ciertos "principios rectores" y criterios: a) la presunción en favor de la celebración de reuniones en las que el derecho debería, en la medida de lo posible, ejercerse sin reglamentación alguna; b) la necesidad de oponerse a los argumentos que subordinaban la libertad de reunión a la libre circulación vehicular. (Directrices recomendadas en el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2011. Subrayado añadido.)

¿Cuál debiera ser el sentido adecuado de una ley para regular las manifestaciones públicas? no otro que el que señalan tanto la Oficina del Alto Comisionado de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “el propósito de toda legislación de este tipo debiera ser facilitar[proteger y garantizar] el ejercicio del derecho de reunión” (Informe anual 2011 de la OACNUDH e Informes anuales de la CIDH, años 2005 y 2007). Incluso sugieren que lo que debe hacerse en la materia es, más bien, elaborar “leyes sobre la libertad de reunión” que le garanticen, y no su contrario. Pero no es el caso de esta iniciativa, en sus términos planteados.

Estos son algunos de los estándares internacionales en derechos humanos con los que no cumple la iniciativa de ley propuesta.

(Artículo publicado en La Jornada San Luis y Revista Transición)


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