Derechos Políticos y Derechos Humanos Pacto internacional (1966) Indefensión de los mismos Incompete
Cuando el 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, dio un paso fundamental en la lucha por la instauración de una sociedad que respete la dignidad del hombre. En su artículo 21 se incluyen los derechos políticos como parte de los derechos humanos.
Pero a fin de lograr una mejor protección, la ONU elaboró en 1966 dos Pactos Internacionales, uno de ellos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Asamblea General fue más allá, ya que este último no quedó en una mera declaración de principios, sino que creó un Comité de Derechos Humanos, facultado para recibir denuncias, y al cual reconocen competencia los Estados partes del Pacto, a condición de firmar un documento anexo llamado: Protocolo Facultativo.
De esta manera se le otorga obligatoriedad jurídica al Pacto de parte de los gobiernos, de hecho tal es la finalidad de ambos pactos: Utilizar la fuerza jurídica para exigir su cumplimiento. El mencionado Protocolo facultativo señala, normas procesales para sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos.
Entre los gobiernos que habiendo firmado el Pacto se han negado a ratificar el Protocolo Facultativo se encuentra el mexicano. Impidiendo con ello nuestro acceso al sistema internacional de protección de los derechos humanos. Las razones aludidas tienen que ver con el concepto de “soberanía nacional”.
Similares opiniones dio el actual Gobierno mexicano por conducto de su embajador ante la OEA en la Asamblea General de mayo de 1991 ante el informe No. 8/91, caso 10.180, presentado por la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos (CIDH), el cual concluye que: ''La Ley Electoral del Estado de Nuevo León no cumple a cabalidad con la protección efectiva del ejercicio de los derechos políticos ni brinda un recurso sencillo, rápido y efectivo ante tribunales independientes e imparciales y por ello debe ser adecuada a los requerimientos de la Convención Americana (de Derechos Humanos). El Gobierno Mexicano... Debe adoptar de inmediato las medidas tendientes a lograr tal educación''. Bajo dicha ley se realizaron las recientes elecciones de gobierno en la mencionada entidad.
Siendo el concepto de soberanía nacional la excusa para no firmar el Protocolo mencionado no aceptar resoluciones de la CIDH, contrasta el hecho de que sean miembros del actual Gobierno, incluyéndose el titular del Ejecutivo, los que al hablar del TLC han declarado que el concepto de soberanía nacional debe adecuarse en un contexto de interdependencia internacional de cara al siglo XXI. Igual debería suceder en materia de derechos humanos.
Uno de los importantes derechos del mencionado Pacto a los que no tenemos acceso los mexicanos, y que no aparecen en nuestra legislación interna son: El derecho a una reparación efectiva cuando exista detención o prisión ilegal (Art. 9.5).
Mención aparte merecen los derechos políticos expresamente señalados en el artículo 25 del Pacto, ya que estos son incompetencia de los organismos gubernamentales mexicanos de
Derechos: Por lo que los mexicanos, al no tener acceso a los organismos de protección internacionales ni nacionales.
Las razones aludidas para excluir los derechos políticos de la CNDH y las Comisiones Estatales son:
Porque: “Dañaría su autoridad· moral y podría poner en entredicho su imparcialidad”. (Gaceta: órgano de difusión de la CNDH, sept.1991, No. 91/14).
Suponer que la participación en asuntos políticos daña la autoridad moral de alguna institución revela un concepto negativo de la actividad política y pone en entredicho no sólo a los partidos políticos, sino también a los organismos electorales gubernamentales.
El daño a la autoridad moral vendía -en todo caso- por la forma como interviniera, y no por la intervención en sí misma. Una intervención apegada a los criterios que. señala la Declaración Universal en su artículo 21 y el Pacto en su artículo 25, no dañaría en lo más mínimo su autoridad, por el contrario, la aumentaría.
Igualmente, considera que la participación supone que por la naturaleza de dichos actos es difícil la actuación imparcial.
Lo anterior guarda un contrasentido con las razones aludidas por el Gobierno mismo al hablar de sus órganos electorales, que, acusados de parcialidad por tener mayoría gubernamental junto con el partido oficial, alega que en su función actúan absolutamente despojos de sentido partidista y ven por el bien de la Nación en su conjunto. Por lo que, entonces sí se puede Intervenir en asuntos políticos imparcialmente.
El mismo Jorge Carpizo lo dice en el folleto que lleva por título: “¿Qué es la CNDH?”, “Los miembros de la Comisión y de su Consejo pueden tener filiación partidista, lo cual constituye un derecho de todo ser humano, pero su actuación como miembro de la Comisión tiene que tener presente al país como un todo y no como una parte''. A renglón seguido considera la “conveniencia'' de que lo anterior no suceda, pero también afirma que algunos de “los miembros actuales de la Comisión Nacional pertenecen a diversos partidos... Pero todos son conocidos por, su independencia de criterio y de acción''.
Entonces: ¿Se puede o no se puede?, y en todo caso ¿por qué en un lugar si y en otro no? La respuesta la tiene usted estimado lector.
(Artículo publicado en el periódico Pulso)